Título TÍTULO IV›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 2.ª Desadscripción
Art. 95
104 / 178En vigor desde 1 ene 2014
1. Cuando los bienes o derechos adscritos dejen de ser necesarios para el cumplimiento de los fines que motivaron la adscripción, se procederá a su desadscripción previa regularización, en su caso, de su situación física por la entidad correspondiente.
2. A estos efectos, la dirección general competente en materia de patrimonio incoará y tramitará el correspondiente procedimiento, por propia iniciativa o en virtud de la comunicación que, comprobada la innecesariedad de tales bienes o derechos, está obligada a cursar la entidad que los tuviera adscritos, y elevará al consejero competente en materia de patrimonio la propuesta que sea procedente.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2013-90260#art-95