Art. 91
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 1.ª Adscripción

Art. 91

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En vigor desde 1 ene 2014
1. La adscripción se acordará por el consejero competente en materia de patrimonio. La instrucción del correspondiente procedimiento compete a la dirección general competente en materia de patrimonio, que lo incoará de oficio o a propuesta de la entidad o entidades interesadas. En el caso de los organismos públicos, las propuestas serán cursadas por los órganos que correspondan conforme a lo previsto en el artículo 8.2 de esta ley a través del departamento del que dependan. 2. La adscripción requerirá, para su efectividad, de la firma de la correspondiente acta, otorgada por representantes de la dirección general competente en materia de patrimonio y de la entidad o entidades respectivas.

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BOA-d-2013-90260#art-91