Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III›Secc. Sección 5.ª Cesiones gratuitas
Art. 63
72 / 178En vigor desde 1 ene 2014
1. La cesión y la reversión, en su caso, se harán constar en el Inventario General del Patrimonio de Aragón.
2. Si la cesión tuviese por objeto bienes inmuebles o derechos reales sobre ellos, se procederá a la práctica del correspondiente asiento a favor del cesionario en el Registro de la Propiedad.
En la inscripción se hará constar el fin al que deben dedicarse los bienes y cualesquiera otras condiciones y cargas que lleve aparejada la cesión, así como la advertencia de que el incumplimiento de las mismas dará lugar a su resolución.
3. El acto por el que se acuerde la resolución de la cesión y la reversión del bien o derecho será título suficiente para la inscripción de la misma en el Registro de la Propiedad o en los registros que procedan, así como para la reclamación, en su caso, del importe de los deterioros actualizado al momento en que se ejecute el acuerdo de reversión.
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ProBOA-d-2013-90260#art-63