Art. 55
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 4.ª Permutas

Art. 55

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En vigor desde 1 ene 2014
Los bienes y derechos del patrimonio de Aragón podrán ser permutados cuando, por razones debidamente justificadas en el expediente, resulte conveniente para el interés público y la diferencia de valor entre los bienes o derechos que se trate de permutar, según tasación, no sea superior al 50 por 100 del que lo tenga mayor. Si la diferencia fuese mayor, el expediente se tramitará como enajenación con pago de parte del precio en especie.

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BOA-d-2013-90260#art-55