Art. 45
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO IIISecc. Sección 2.ª Venta de bienes inmuebles y derechos reales

Art. 45

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En vigor desde 1 ene 2014
1. Antes de la venta del inmueble o derecho real se procederá a depurar la situación física y jurídica del mismo, practicándose el deslinde si fuese necesario, e inscribiéndose en el Registro de la Propiedad si todavía no lo estuviese. 2. No obstante, podrán venderse sin sujeción a lo dispuesto en el apartado anterior bienes a segregar de otros de titularidad de quien los enajene, o en trámite de inscripción, deslinde o sujetos a cargas o gravámenes, siempre que estas circunstancias se pongan en conocimiento de los posibles adquirentes y sean aceptadas por éstos.

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BOA-d-2013-90260#art-45