Art. 108
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO ISecc. Sección 4.ª Autorizaciones y concesiones demaniales

Art. 108

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En vigor desde 1 ene 2014
Al solicitante de autorizaciones de uso privativo o aprovechamiento especial del dominio público, cualquiera que sea el régimen económico que les resulte de aplicación, podrá exigírsele garantía, en la forma que se estime más adecuada, del uso del bien y de su reposición o reparación, o indemnización de daños, en caso de alteración. El cobro de los gastos generados, cuando excediese la garantía prestada, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.

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BOA-d-2013-90260#art-108