Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE LA ORGANIZACIÓN COMARCAL DE CATALUÑA›Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 9
11 / 50En vigor desde 20 nov 2003
9.1 Los consejos comarcales pueden acordar el cambio de denominación de la comarca respectiva con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros, con el informe previo del consejo de alcaldes y después de haber sometido la propuesta a un periodo de treinta días de información pública.
9.2 El acuerdo a que hace referencia el apartado 1 tiene que comunicarse al Departamento de Gobernación y Relaciones Institucionales, que tiene que acreditarlo mediante una orden. En el caso de que este Departamento considere que la nueva denominación puede resultar confusa, que contiene incorrecciones lingüísticas o que no se aviene con la toponimia catalana, solicitando previamente los informes científicos que considere necesarios, tiene que elevar una propuesta al Gobierno, el cual tiene que decidir si se cambia la denominación.
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ProDOGC-f-2003-90015#art-9