Art. 17
Libro TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE LA ORGANIZACIÓN COMARCAL DE CATALUÑATítulo TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 17

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En vigor desde 20 nov 2003
Si el número de miembros del consejo comarcal es elevado o si cualquier otra circunstancia lo hace necesario, mediante el reglamento orgánico comarcal correspondiente puede crearse una comisión permanente del pleno. Dicho reglamento tiene que fijar el número de miembros que tienen que componerla, los cuales tienen que ser nombrados por el pleno de entre los consejeros comarcales, y tiene que asignarle competencias. En ningún caso puede atribuirle las competencias del pleno a que hacen referencia las letras a), b), c) y g) del artículo 14, ni la iniciativa legislativa comarcal regulada por el título V.

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Pro

DOGC-f-2003-90015#art-17