Art. 78
Título TÍTULO IIICapítulo CAPÍTULO III

Art. 78

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En vigor desde 30 may 2023
1. La contabilidad pública se llevará en libros, registros y cuentas de acuerdo con los procedimientos técnicos que sean más convenientes según la índole de las operaciones y de las situaciones que en ellos deban anotarse, quedando sometida a verificación ordinaria o extraordinaria a cargo de la Intervención General y, en su caso, del Tribunal de Cuentas y de la Cámara de Cuentas de Aragón. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, las sociedades mercantiles autonómicas y las fundaciones del sector público se ajustarán a las disposiciones del Código de Comercio, o las que se dicten en su desarrollo, y al Plan General de Contabilidad que les resulte de aplicación.
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