Art. Disposición final segunda
Capítulo CAPÍTULO VIIISecc. Sección 3.ª Infracciones y sanciones

Art. Disposición final segunda

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En vigor desde 14 dic 2013
1. Se habilita al Consejero competente en materia de industria para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de esta Ley 2. Mediante orden del Consejero competente en materia de industria, se aprobarán todas aquellas disposiciones que sean consecuencia de los avances tecnológicos y la evolución del estado de la técnica y que obliguen a una adaptación de los requisitos y condiciones de carácter estrictamente técnico que deban reunir tanto las instalaciones como los aparatos, equipos y productos de carácter industrial, y, en su caso, los procedimientos de prueba, inspección y control a que deban ser sometidos, incluidas las disposiciones de desarrollo de los reglamentos estatales que sean necesarias para su aplicación en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

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BOA-d-2013-90259#disposicion-final-segunda-1