Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección 2.ª Medidas provisionales y restablecimiento de la legalidad
Art. 61
66 / 84En vigor desde 14 dic 2013
1. El sujeto responsable determinado con arreglo al apartado siguiente y, subsidiariamente, el titular de la actividad estarán obligados a adoptar las medidas de cumplimiento de la legalidad y, en su caso, a reparar los daños y perjuicios causados, a restaurar o reponer lo alterado a su estado anterior y a indemnizar en el caso de que no sea posible la reposición en sus propios términos, de acuerdo con lo que la Administración Pública establezca en la resolución sancionadora o en un acto administrativo específicamente dictado al efecto.
2. Se consideran sujetos responsables del procedimiento de restablecimiento de la legalidad los así enunciados en esta Ley para el procedimiento sancionador.
3. Ejecutadas las medidas señaladas en el apartado primero, el responsable y, subsidiariamente, el titular de la actividad lo comunicarán a la Administración para que, tras la pertinente verificación, realizada directamente por ella o por el agente del sistema de la seguridad industrial y con cargo al responsable, se extienda la correspondiente acta de restablecimiento de la legalidad.
4. Cuando el sujeto responsable no cumpla con la obligación de adoptar las medidas acordadas por la Administración Pública o lo haga de modo incompleto, podrán serle impuestas hasta un máximo de tres multas coercitivas. La cuantía de cada una de las anteriores multas no superará el veinte por ciento de la cuantía máxima de la sanción prevista. Todo ello, sin perjuicio de la posible ejecución subsidiaria por la propia Administración Pública a cargo del sujeto responsable.
5. Las multas coercitivas serán independientes de las que se hubieran impuesto o pudieran imponerse como sanción por la infracción administrativa y, asimismo, de la repercusión íntegra sobre el patrimonio del responsable de la eventual ejecución subsidiaria de la medida de restablecimiento de la legalidad.
6. Cuando la corrección de los defectos técnicos o incumplimientos legales observados en relación con una actividad industrial o con la de un sujeto que sea titular o actúe sobre la misma se haga con acuerdo de la Administración antes de finalizar el procedimiento de restablecimiento de la legalidad o, terminado éste, dentro de los plazos acordados a tal efecto por la Administración de la Comunidad Autónoma, esta lo tendrá en cuenta para valorar la oportunidad de apertura del procedimiento sancionador o la magnitud de la sanción dentro del mismo tipo, siempre que se trate de conductas ocasionales y de escasa incidencia sobre las personas, los bienes y el medio ambiente.
7. El inicio del procedimiento sancionador será obligatorio en todo caso cuando haya sido preciso acudir a la ejecución forzosa de las medidas de restablecimiento de la legalidad.
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ProBOA-d-2013-90259#art-61