Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección 2.ª Medidas provisionales y restablecimiento de la legalidad
Art. 59
64 / 84En vigor desde 14 dic 2013
1. Cuando se aprecie la existencia de un riesgo grave o inminente para las personas, los bienes o el medio ambiente, el órgano competente para la incoación del procedimiento sancionador o de restablecimiento de la legalidad podrá ordenar motivadamente la adopción de cuantas medidas provisionales resulten necesarias, sin necesidad de esperar al inicio del procedimiento sancionador o de restablecimiento de la legalidad.
2. Cuando, en el ejercicio de sus funciones, los empleados públicos habilitados para la inspección en materia de industria detecten situaciones de riesgo grave e inminente, con daños probables para las personas, los bienes o el medio ambiente, podrán adoptar las medidas necesarias para evitarlo o disminuirlo, comunicándolo de forma inmediata al órgano competente para el inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad.
En particular, podrán acordarse las siguientes medidas provisionales de carácter temporal:
a) Medidas preventivas de corrección, seguridad, vigilancia o control que impidan que se produzca o continúe el daño o cualquier otra situación de riesgo o peligro inminente.
b) Precintado de instalaciones, aparatos, equipos o vehículos.
c) Clausura parcial o total de la actividad industrial.
d) Paralización parcial o total de la actividad.
e) Suspensión parcial o total de suministros de energía u otros, que deberá ser comunicada de forma inmediata a las empresas suministradoras.
f) Limitación o prohibición de la distribución o venta de productos y su retirada del mercado.
g) Suspensión de la actividad de un organismo de control, profesional habilitado, empresa instaladora o mantenedora o entidad de formación.
3. Cuando se adopte alguna de las medidas señaladas en el apartado anterior, el órgano competente para el inicio del procedimiento de restablecimiento de la legalidad deberá ratificarla en el plazo máximo de setenta y dos horas desde su adopción.
4. En el plazo máximo de siete días hábiles desde la adopción de cualquier medida provisional, deberá dictarse una resolución motivada sobre el cumplimiento de las medidas provisionales o iniciarse un procedimiento administrativo sancionador o de restablecimiento de la legalidad, pudiendo también comprender ambos aspectos. En el acuerdo de iniciación, deberá confirmarse de forma expresa y motivada la medida provisional o bien ser levantada expresamente, sin perjuicio de que pueda volver a ser acordada dentro del procedimiento correspondiente, de darse las circunstancias requeridas para ello.
5. Si la medida provisional es adoptada o confirmada en el acuerdo de inicio del procedimiento sancionador o de restablecimiento de la legalidad o en un momento posterior de la tramitación de los mismos, su vigencia se prolongará hasta el momento en que adquiera ejecutividad el acto administrativo que ponga fin al procedimiento, salvo que se dicte resolución expresa acordando su levantamiento.
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ProBOA-d-2013-90259#art-59