Capítulo CAPÍTULO VIII›Secc. Sección 1.ª Inspección industrial
Art. 53
58 / 84En vigor desde 14 dic 2013
1. Las funciones de inspección industrial serán realizadas por el personal inspector, que podrá ser:
a) Los empleados públicos que cuenten con los conocimientos técnicos necesarios, adscritos a un órgano o unidad administrativa competente en las actividades que constituyen el ámbito de aplicación de esta Ley y que tengan expresamente atribuida la función de inspección.
b) Las personas habilitadas o el personal de una entidad habilitada como agente del sistema de la seguridad industrial para la realización de las actividades de inspección o auditoría.
2. El personal del departamento competente habilitado para la realización de funciones inspectoras podrá estar presente en cualquier actuación de inspección o control industrial realizada por personas habilitadas o entidades habilitadas como agentes del sistema de la seguridad industrial.
3. El personal inspector deberá identificarse y, en todo momento, estará en condición de hacerlo a solicitud del titular del establecimiento o instalación o de su representante.
Tus anotaciones
ProBOA-d-2013-90259#art-53