Art. 48
Capítulo CAPÍTULO VIISecc. Sección 3.ª Organismos de control

Art. 48

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En vigor desde 27 ago 2022
1. El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente los requisitos, las obligaciones y las condiciones de la actuación de los organismos de control para cada tipo de actividad que estos realicen en la comunidad autónoma, especialmente los que se refieren a recursos técnicos y humanos, procedimientos de actuación y documentación de las actividades, condiciones y procedimientos de información de sus actuaciones a la Administración o a otros agentes del sistema de la seguridad industrial, así como las relaciones con los usuarios. 2. La valoración técnica del cumplimiento de los requisitos, las obligaciones y sus condiciones de actuación se realizarán por la Entidad Nacional de Acreditación, al objeto de verificar y certificar su competencia técnica en la realización de sus actividades, sin perjuicio de la competencia administrativa para comprobar el cumplimiento de los requisitos administrativos requeridos. 3. El régimen de habilitación de la actividad de los organismos de control consistirá en una declaración responsable ante la autoridad competente donde el organismo de control acceda a la actividad, con acreditación previa de la competencia técnica del mismo por la Entidad Nacional de Acreditación. 4. La habilitación a los organismos de control para el ejercicio de sus actividades tendrá efectos por tiempo indefinido siempre que se mantengan las condiciones de su otorgamiento. 5. Los organismos competentes supervisarán las actuaciones de los organismos de control en la comunidad autónoma, correspondiéndole a la Administración competente en materia de seguridad industrial revocar la habilitación o suspender su actividad, previo el correspondiente procedimiento con audiencia al interesado. Cuando no sea competente para adoptar la pertinente medida de suspensión de la actividad o revocación de la habilitación, dará traslado de lo actuado al órgano o Administración competente, por si procediera la adopción de esa u otra medida. Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos para dejar sin efecto la revocación de la habitación. 6. Cuando de la gravedad de los daños causados o del carácter gravemente negligente de las actuaciones realizadas se deduzca una pérdida de los requisitos que llevaron a la Administración pública a la correspondiente habilitación como organismo de control, el órgano competente de la comunidad autónoma podrá proceder a su revocación, previo el correspondiente procedimiento con audiencia al interesado. 7. En caso de no ser competente para acordar la revocación, dará traslado de los hechos a la Administración pública competente. En tal supuesto, la Administración de la comunidad autónoma podrá acordar la suspensión cautelar de la eficacia de la habilitación en territorio aragonés hasta que el órgano competente se pronuncie expresamente o se produzca la caducidad del procedimiento. Téngase en cuenta que esta última actualización del artículo establecida por el .2 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a1-7 , entra en vigor el 27 de agosto de 2022, según determina su disposición final 4. Redacción anterior: " Artículo 48. Autorización y régimen de actuación. 1. El Gobierno de Aragón establecerá reglamentariamente los requisitos, las obligaciones y las condiciones de la actuación de los organismos de control para cada tipo de actividad que estos realicen en la comunidad autónoma, especialmente los que se refieren a recursos técnicos y humanos, procedimientos de actuación y documentación de las actividades, condiciones y procedimientos de información de sus actuaciones a la Administración o a otros agentes del sistema de la seguridad industrial, así como las relaciones con los usuarios. 2. Corresponderá a la Administración de la Comunidad Autónoma la autorización de los organismos de control cuyas instalaciones se encuentren situadas en territorio aragonés o inicien en él su actividad. 3. Los organismos competentes supervisarán las actuaciones de los organismos de control en la Comunidad Autónoma, correspondiéndole a la Administración competente en materia de seguridad industrial revocar las autorizaciones que haya otorgado o suspender su actividad, previo el correspondiente procedimiento con audiencia al interesado. Cuando no sea competente para adoptar la pertinente medida de suspensión de la actividad o revocación de la autorización, dará traslado de lo actuado al órgano o Administración autorizante, por si procediera la adopción de esa u otra medida. Reglamentariamente, se establecerán los procedimientos para dejar sin efecto la revocación de la autorización. 4. Cuando de la gravedad de los daños causados o del carácter gravemente negligente de las actuaciones realizadas, se deduzca una pérdida de los requisitos que llevaron a la Administración Pública a la correspondiente autorización como organismo de control, el órgano competente de la Comunidad Autónoma podrá proceder a la revocación de la autorización, previo el correspondiente procedimiento con audiencia al interesado. 5. En caso de no ser competente para acordar la revocación, dará traslado de los hechos a la Administración Pública autorizante. En tal supuesto, la Administración de la Comunidad Autónoma podrá acordar la suspensión cautelar de la eficacia de la autorización en territorio aragonés hasta que el órgano competente se pronuncie expresamente o se produzca la caducidad del procedimiento." Se modifica, con efectos de 27 de agosto de 2022, por el .2 de la Ley 2/2022, de 19 de mayo. Ref. BOE-A-2022-9438#a1-7

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BOA-d-2013-90259#art-48