Capítulo CAPÍTULO VII›Secc. Sección 1.ª Disposiciones comunes
Art. 44
49 / 84En vigor desde 14 dic 2013
1. Forman parte del sistema de la seguridad industrial, además de las normas jurídicas y los requisitos técnicos, sus agentes, con las funciones que reglamentariamente estén establecidas.
2. Son agentes del sistema de la seguridad industrial: el departamento competente en materia de industria; los organismos de control; las empresas instaladoras o mantenedoras; las entidades de formación en el ámbito de la seguridad industrial; los profesionales habilitados; los fabricantes, proyectistas y directores de obra; los titulares o responsables por cualquier título de instalaciones, equipos, aparatos, productos, actividades u operaciones industriales, y la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, compuesta por organismos de normalización, entidades de acreditación, entidades de certificación, laboratorios de ensayo, entidades auditoras y de inspección, laboratorios de calibración industrial, verificadores medioambientales y empresas prestadoras de servicios a las que la regulación aplicable con-
fiera responsabilidad en la seguridad industrial, así como cualquier otra persona o entidad a la que la normativa aplicable atribuya funciones de seguridad industrial.
3. Reglamentariamente, se podrá establecer el régimen jurídico de cualquier agente del sistema de la seguridad industrial como persona o entidad habilitada para la realización de actividades de ensayo, certificación, inspección, auditoría o cualquier otra contemplada en la normativa correspondiente.
4. Los agentes del sistema de la seguridad industrial están obligados a comunicar al órgano competente cualquier accidente del que tenga conocimiento y esté relacionado con la ejecución, el uso y el funcionamiento de una instalación, aparato o producto industrial que se encuentre dentro de su ámbito reglamentario de intervención. Asimismo, en los casos de grave riesgo de accidente o emergencia, están obligados a adoptar las medidas preventivas necesarias, comunicándolo de inmediato al órgano competente, que deberá proceder a su inmediata ratificación o revocación.
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ProBOA-d-2013-90259#art-44