Capítulo CAPÍTULO 2›Secc. Sección 2. Modificación de la Ley 9/1995, de 27 de julio, de regulación del acceso motorizado al medio natural
Art. 9
9 / 104En vigor desde 7 oct 2010
Se modifican las letras f) e i) del apartado 4 del artículo 27, que pasan a tener la redacción siguiente:
«f) Organizar actividades de circulación motorizada en grupo sin haber hecho la comunicación previa descrita al artículo 17.1 o incumpliendo las condiciones que se impongan de acuerdo con lo que prevé el artículo 17.3.»
«i) Circular por las vías mencionadas en el apartado h) en la época y en zonas de alto riesgo de incendio y por el resto de caminos en los que, por razones de prevención y extinción de incendios forestales o de preservación de valores naturales, esté prohibido de circular, de manera temporal o permanente, cuando se puedan ocasionar daños graves a la fauna, en los bienes o a los ecosistemas naturales.»
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Proeli/es-ct/dlg/2010/10/05/3#art-9