Art. 44
Capítulo CAPÍTULO 5Secc. Sección 1. Modificación del Texto refundido sobre comercio interior, de los preceptos de la Ley 1/1983, de 18 de febrero, y la Ley 23/1991, de 29 de noviembre, aprobado por el Decreto legislativo 1/1993, de 9 de marzo

Art. 44

Derogado45 / 104
En vigor desde 7 oct 2010
Se modifica el artículo 44, que pasa a tener la redacción siguiente: «Artículo 44. Venta permanente de saldos. Para la venta de saldos con carácter habitual y permanente, hace falta que el establecimiento esté dedicado exclusivamente a la venta de las mercancías o de los productos a los que se refiere el artículo 39, en locales o paradas no sedentarias dedicadas exclusivamente a la actividad mencionada. El ejercicio de esta actividad está sujeto a comunicación previa, de acuerdo con la reglamentación específica.»
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eli/es-ct/dlg/2010/10/05/3#art-44