Art. 18
Capítulo CAPÍTULO 4

Art. 18

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En vigor desde 7 oct 2010
Se modifica el artículo 3, que pasa a tener la redacción siguiente: «Artículo 3. 1. El funcionamiento de las instalaciones objeto de esta Ley requiere la comunicación previa a la administración competente, acompañada con una declaración responsable que se manifieste sobre el cumplimiento de los requisitos que la normativa establece. 2. La administración competente, una vez recibida la comunicación, tiene que inscribir de oficio la instalación en el Registro de instalaciones destinadas a actividades con niños y jóvenes correspondiente.»
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eli/es-ct/dlg/2010/10/05/3#art-18