Art. Disposición adicional segunda
Título TÍTULO XXVIICapítulo CAPÍTULO II

Art. Disposición adicional segunda

1118 / 1125
En vigor desde 28 jun 2008
Salvo los supuestos por los cuales son contenidos en el apartado 3 del artículo 1.1-2, resta prohibida la percepción, bajo cualquier denominación, de exacciones e indemnizaciones no recogidas en esta Ley en razón de los servicios públicos prestados por la Generalidad o sus organismos autónomos o sus entidades gestoras.

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Pro

DOGC-f-2008-90017#disposicion-adicional-segunda