Art. 7 · bis.2-5
Título TÍTULO VII BISCapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

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bis.2-5

En vigor desde 31 mar 2015
Los ingresos que se obtienen como consecuencia de la aplicación de la tasa por la prestación de servicios y la realización de actividades administrativas de inspección de consumo a las empresas prestadoras de servicios básicos tienen la consideración de recursos económicos de la Agencia Catalana del Consumo, en los términos del artículo 15 de la Ley 9/2004, de 24 de diciembre, de creación de la Agencia Catalana del Consumo. Los importes obtenidos deben destinarse íntegramente a actuaciones en materia de defensa de las personas consumidoras. Se añade por la disposición final 1 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471 .

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Pro

DOGC-f-2008-90017#art-7-15