Art. 7 · bis.2-1
Título TÍTULO VII BISCapítulo CAPÍTULO II

Art. 7

250 / 1125

bis.2-1

En vigor desde 1 ene 2022
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios y la realización de actuaciones administrativas de inspección a las empresas prestadoras de servicios básicos, de acuerdo con la definición dada por el artículo 251-2 de la Ley 22/2010, del 20 de julio, del Código de consumo de Cataluña, con relación a las reclamaciones recibidas en la Agencia Catalana del Consumo. Se excluyen las reclamaciones que no hayan sido presentadas previamente por la persona consumidora ante la empresa prestadora de servicios básicos. 2. La actividad inspectora consiste en la verificación, control y supervisión de la actividad llevada a cabo por la empresa prestadora de servicios básicos en la gestión de las reclamaciones formuladas por las personas consumidoras en relación con la observancia de las obligaciones de atención que establece la normativa vigente en materia de consumo. Cuando la Agencia Catalana del Consumo haya recibido al menos cincuenta reclamaciones de una misma empresa de servicios, debe someterla a una inspección. Se modifica el apartado 2 por el .1 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953 Se añade por la disposición final 1 de la Ley 20/2014, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2015-471 .

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Pro

DOGC-f-2008-90017#art-7-11