Art. 21 · 1-1
Título TÍTULO XXICapítulo CAPÍTULO I

Art. 21

686 / 1125

1-1

En vigor desde 1 may 2020
1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que lleva a cabo el Departamento de Salud o el ente competente de los siguientes servicios: a) Control sanitario oficial en materia de protección de la salud. b) Elaboración de estudios e informes técnicos, incluidos los preceptivos para la resolución de autorizaciones sanitarias o para la inscripción en registros oficiales. c) Tramitación administrativa de procedimientos en materia de protección de la salud. d) Emisión de certificados, incluidas las verificaciones que correspondan. 2. Los servicios consignados en el apartado 1 se prestan para cumplir los siguientes actos o actividades: a) Las actuaciones periódicas de control sanitario sobre las industrias, los establecimientos, los servicios, las instalaciones y los productos. b) Los controles extraordinarios de establecimientos, servicios, instalaciones y productos motivados por la investigación de alertas sanitarias, brotes y denuncias, así como para la verificación oficial del cumplimiento de requerimientos, medidas cautelares, medidas correctoras, prórrogas de autorizaciones condicionales y respuesta a resultados no conformes en planes de muestreo, incluida la verificación de reexpediciones o retornos de mercancías del mercado internacional. c) La autorización sanitaria para el funcionamiento de industrias, establecimientos, laboratorios, servicios o instalaciones, y sus posteriores modificaciones por reforma, ampliación, traslado o cambio de titular, entre otros. d) Las anotaciones o cualquier acto de inscripción en los registros oficiales relativos a la salud ambiental y alimentaria y, en general, al ámbito de la protección de la salud. e) La expedición de los certificados sanitarios derivados de las actividades de control sanitario y de los registros, anotaciones y autorizaciones mencionados, incluidos los certificados de salud pública exigidos en el comercio internacional de alimentos. 3. El control sanitario oficial al que se refiere este artículo excluye el control oficial ante mortem y post mortem de los animales sacrificados en el matadero y el control oficial post mortem de los animales presentados a inspección en establecimientos de manipulación de caza, así como el control de las carnes manipuladas en salas de despiece, que se refieren en el capítulo VII. Se modifica por el art. 68.1 de la Ley 5/2020, de 29 de abril. Ref. BOE-A-2020-5569 Se modifica por el art. 122 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-34 Se modifica por el art. 39 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730 .

Tus anotaciones

Pro

DOGC-f-2008-90017#art-21