Art. 12 · 1-5
Título TÍTULO XIICapítulo CAPÍTULO I

Art. 12

383 / 1125

1-5

En vigor desde 14 mar 2015
La cuota de la tasa es: 1. Licencias de caza. 1.1. Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante quince días seguidos en todo el territorio de Cataluña: 10,00 euros. 1.2. Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante un año en todo el territorio de Cataluña: 21,50 euros. 1.3. Para cazar por cualquier procedimiento autorizado excepto armas (de fuego y asimilables) durante un año en todo el territorio de Cataluña: 10,75 euros. 1.4. Para tener jaurías: 40,00 euros. 1.5 (Suprimido). 1.6 Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante tres años seguidos en todo el territorio de Cataluña: 70 euros. 1.7 Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante cinco años seguidos en todo el territorio de Cataluña: 116,5 euros. 2. Matrículas áreas de caza. La cuota está constituida por un importe equivalente al 15% de la renta cinegética del área de caza, de acuerdo con los siguientes baremos: 2.1 Áreas de caza: – Con carácter general, 1,50 euros por hectárea y año. Se integran dentro de este grupo las áreas de caza que tienen un aprovechamiento de especies de caza menor y/o caza mayor. – Cuando el titular del área de caza sea una asociación sin ánimo de lucro corresponde una cuota de 0,50 euros por hectárea y año. 2.2 Áreas de caza con aprovechamiento principal de aves acuáticas: – A todos los efectos, 4,0 euros por hectárea y año. – Cuando el titular del área de caza sea una asociación sin ánimo de lucro corresponde una cuota de 1,15 euros por hectárea y año. 2.3 Áreas de caza con reglamentación especial (para toda el área) y áreas de caza mayor cerradas, 4,50 euros por hectárea y año. 2.4 Excepto en las áreas de caza cuyos titulares sean asociaciones sin ánimo de lucro, la cuota correspondiente a la matrícula del área no puede ser inferior a 220,87 euros. 2.5 Corresponde a los titulares de las áreas de caza el pago de la tasa. 2.6 Están exentas de pago de matrícula las áreas de caza que tengan una superficie forestal afectada como mínimo en un 25% por los incendios forestales producidos durante el año anterior, de acuerdo con la información que conste en la Dirección General del Medio Natural y Biodiversidad. Se suprimen los apartados 1.5 y 3 por el art. 32.5 y 6 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637 . Se modifican los apartados 1.6, 1.7 y 2 por el art. 51 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999 . Se añaden los apartados 1.5, 1.6 y 1.7 por el de la Ley 5/2012, de 20 de marzo. Ref. BOE-A-2012-4730 . Se modifica el apartado 1 por el de la Ley 7/2011, de 27 de julio. Ref. BOE-A-2011-13896 .

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Pro

DOGC-f-2008-90017#art-12-4