Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 1
25 / 11253-1
En vigor desde 28 jun 2008
1. Tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por las prestaciones de servicios y la realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público, cuando concurren las circunstancias siguientes:
a) Si se trata de servicios o actividades que no son de solicitud o de recepción obligatorias por los administrados.
b) Si al mismo tiempo son prestados o realizadas por el sector privado.
2. A los efectos de lo que establece el apartado 1, no se considera voluntaria la solicitud por los administrados:
a) Si les es impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
b) Si el servicio o la actividad solicitados son esenciales o imprescindibles para la vida privada o social de los administrados.
Tus anotaciones
ProDOGC-f-2008-90017#art-1-21