Art. 1 · 3-1
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO III

Art. 1

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3-1

En vigor desde 28 jun 2008
1. Tienen la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por las prestaciones de servicios y la realización de actividades efectuadas en régimen de derecho público, cuando concurren las circunstancias siguientes: a) Si se trata de servicios o actividades que no son de solicitud o de recepción obligatorias por los administrados. b) Si al mismo tiempo son prestados o realizadas por el sector privado. 2. A los efectos de lo que establece el apartado 1, no se considera voluntaria la solicitud por los administrados: a) Si les es impuesta por disposiciones legales o reglamentarias. b) Si el servicio o la actividad solicitados son esenciales o imprescindibles para la vida privada o social de los administrados.

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Pro

DOGC-f-2008-90017#art-1-21