Título TÍTULO I›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 1
16 / 11252-8
En vigor desde 28 jun 2008
1. La cuantificación de las cuotas de las tasas se tiene que hacer de manera que el rendimiento de éstas no exceda, en su conjunto, su coste total.
2. La determinación del rendimiento de cada tasa tiene que tener en cuenta los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio o la actividad, incluso las de carácter financiero, la amortización del inmovilizado y las generales que sean aplicables.
3. En cuanto a las tasas que gravan el dominio público, los costes son los equivalentes a la utilidad derivada de la utilización privativa o del aprovechamiento especial del dominio público. En estos supuestos, se tiene que tomar, además, como referencia el valor de mercado correspondiente. Si la utilización privativa o el aprovechamiento especial comportan la destrucción o el deterioro del dominio público, los beneficiarios, sin perjuicio del pago de la tasa, están obligados al reintegro del coste total de los gastos de reconstrucción o reparación correspondientes. Si los daños son irreparables, la indemnización tiene que consistir en una cuantía igual al valor de los bienes destruidos o al importe del deterioro de los bienes.
4. Siempre que la tasa lo permita, las cuotas se tienen que fijar atendiendo la capacidad económica de los obligados en el pago.
5. La cuota tributaria puede consistir en una cantidad fija, puede determinarse en función de un tipo de gravamen aplicable sobre la base imponible, o puede establecerse conjuntamente por ambos procedimientos.
Tus anotaciones
ProDOGC-f-2008-90017#art-1-12