Art. 58
Título TÍTULO V

Art. 58

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En vigor desde 22 nov 2003
1. El procedimiento administrativo sancionador tiene que tramitarse de acuerdo con lo que dispone esta Ley y la normativa sobre procedimiento sancionador aplicable a los ámbitos de competencia de la Generalidad, y tiene que ajustarse a los principios establecidos por la legislación vigente de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común. 2. El ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos competentes de acuerdo con lo que disponen esta Ley y los reglamentos que la desarrollan.

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DOGC-f-2003-90016#art-58