Art. 51
Título TÍTULO IV

Art. 51

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En vigor desde 22 nov 2003
1. El Gobierno tiene que constituir un ente de gestión específico encargado de llevar a cabo todas las actuaciones de promoción y de ejecución de riegos a que se refiere este título, tanto en lo que concierne a la construcción de canales y acequias principales como a las obras de conducción secundaria dentro de cada zona regable. 2. El ente de gestión puede revestir la forma de sociedad anónima, cuyo capital social tiene que suscribirse íntegramente con cargo al presupuesto de la Generalidad. 3. Para el cumplimiento de su objeto, el ente de gestión puede llevar a cabo la construcción y la explotación de las obras y efectuar las operaciones financieras necesarias. También le corresponden el rendimiento y la administración de las tarifas de utilización del agua que resulten aplicables.

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Pro

DOGC-f-2003-90016#art-51