Art. 94
Capítulo CAPÍTULO IXSecc. Sección 2.ª De las bases reguladoras, las convocatorias y la concesión

Art. 94

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En vigor desde 26 mar 2026
La concesión de las subvenciones debe ajustarse a las siguientes reglas: Primera. El procedimiento de concesión es, preferentemente, el de concurrencia competitiva. Segunda. La resolución que ponga fin al procedimiento de concesión debe ser motivado. Tercera. El plazo máximo para resolver y notificar las resoluciones de concesión se subvenciones es de seis meses. Cuarta. El importe de las subvenciones concedidas en ningún caso puede ser de una cuantía que, aisladamente o en concurrencia con subvenciones de otras entidades públicas o privadas, nacionales o internacionales, supere el coste de la actividad a desarrollar por el beneficiario. 2. Excepcionalmente, se pueden conceder directamente subvenciones innominadas o genéricas, siempre que se acredite la imposibilidad de promover la concurrencia pública por las características del subvencionado o de las actividades a desarrollar. Esta concesión debe cumplir los siguientes requisitos: a) El procedimiento debe iniciarse a instancia de parte. b) Debe haber una propuesta motivada de la imposibilidad de promover la concurrencia del secretario o secretaria general o del órgano competente del departamento o del órgano asimilado en la estructura de las entidades autónomas y otras entidades del sector público. c) La competencia para resolver es del consejero o consejera correspondiente, y no puede ser objeto de delegación. En el caso de las entidades, la competencia para resolver es del órgano competente, de acuerdo con lo establecido por las letras b y c del artículo 93. d) Si el importe a conceder es superior a 300.000 euros o el que determine la Ley de presupuestos, será necesaria la autorización previa del Gobierno, salvo que se trate de una subvención con cargo a partidas nominativas a favor de una entidad participada por la Generalidad o de las universidades públicas catalanas. 3. La resolución de concesión debe contener como mínimo: a) La identificación de la persona o personas solicitantes a las cuales se concede la subvención. b) El objeto y la finalidad de la concesión, el importe y, en su caso, el porcentaje subvencionado del presupuesto de la actividad o proyecto singular y específico presentado por la persona solicitante, si el objeto de la subvención es de esta naturaleza. c) La justificación como condición en el caso que se autoricen anticipos de la ejecución del objeto de la subvención. d) En el caso que se autoricen anticipos, la forma y la cuantía de las garantías que si procede debe presentar el beneficiario de la subvención. 4. En el supuesto de subvenciones directas o nominativas, la resolución de la concesión debe contener los mismos puntos de la regla tercera como mínimo, el plazo y la forma de justificación de la aplicación del fondo y la obligación de suministrar información a efectos de control. 5. Excepcionalmente, la concesión puede producirse mediante acuerdos, pactos, convenios y contratos con entidades de derecho público o privado, si estos medios son más eficientes para alcanzar los objetivos fijados, y son exigibles los mismos requisitos establecidos por este capítulo. 6. Los entes concedentes deben dar publicidad a las subvenciones otorgadas de acuerdo con la normativa aplicable en materia de transparencia. 7. Las subvenciones que concedan los departamentos con carácter compensador de las cargas por operaciones financieras formalizadas por los perceptores pueden ser entregadas por su importe total al Instituto Catalán de Finanzas o al Instituto Catalán de Crédito Agrario, según la materia, para que procedan al pago periódico de estas subvenciones en los correspondientes ejercicios o a la amortización parcial del capital pendiente de las operaciones con subvención asociada. 8. Para la acreditación del requisito de encontrarse al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y ante la Seguridad Social, así como de la ausencia de cualquier deuda pendiente de pago con la hacienda de la Generalitat de Catalunya, la presentación de la solicitud comportará la autorización en el órgano gestor para la consulta de estos datos a los órganos y administraciones correspondientes, a través de los sistemas electrónicos habilitados a este efecto. Se añade el apartado 8 por el .7 del Decreto-ley 3/2026, de 24 de marzo. Ref. BOE-A-2026-10430 Se modifica la letra b) del apartado 3 por el .15 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344 Se modifican las letras b), c) y d) del apartado 2 por el .23 de la Ley 2/2021, de 29 de diciembre. Ref. BOE-A-2022-953 Se modifican los apartados 5 y 6 por el art. 155.8 de la Ley 5/2017, de 28 de marzo. Ref. BOE-A-2017-7353#a1-66 Se modifica el apartado 5 por el .2 de la Ley 3/2015, de 11 de marzo. Ref. BOE-A-2015-3637 Se añade el segundo párrafo del apartado 5 por el de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2010-737

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DOGC-f-2002-90024#art-94