Título TÍTULO III›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 22
26 / 38En vigor desde 14 nov 2017
1. El control económico-fiscal comprenderá:
a) La fiscalización previa de:
1. Las propuestas de acuerdo de contenido económico directo o indirecto cuya autorización y aprobación competa al Consejo de Gobierno o cuyo conocimiento le corresponda.
2. Las modificaciones presupuestarias, las operaciones patrimoniales con excepción de las que tengan consideración de contrato menor, y las consistentes en concesión de garantías con cargo a la Tesorería general del País Vasco.
3. Los hechos u operaciones económicos que puedan dar lugar a gastos de cuantía indeterminada, aquellos que supongan compromisos tanto de ingreso como de gasto para tres o más ejercicios presupuestarios consecutivos y expedientes de gastos cuyo importe unitario por tipo de gasto sea superior al fijado reglamentariamente. Se excluyen los contratos menores, los contratos de personal, los de tracto sucesivo y carácter periódico una vez controlado el acto o periodo inicial de que deriven o sus modificaciones, así como las subvenciones nominativamente asignadas en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Euskadi.
b) La verificación física y selectiva de las obras, suministros, adquisiciones y servicios correspondientes.
c) La comprobación de la documentación justificativa del reconocimiento de las obligaciones de pago.
d) El control previo de los pagos.
2. No están sujetos a control económico-fiscal los fondos ordinarios anticipados.
3. Además de lo establecido en el párrafo 1 de este artículo, el Consejo de Gobierno podrá establecer para un ejercicio concreto que todos o algunos de los expedientes de gastos o ingresos de determinados programas presupuestarios específicos se sujeten al control económico-fiscal.
4. Con carácter complementario al ámbito fijado en los párrafos anteriores podrá acordarse entre el órgano gestor correspondiente y la Oficina de Control Económico la realización de controles económico-fiscales concertados. Se entiende por control económico-fiscal concertado el ejercicio del control económico-fiscal sobre actos, hechos u operaciones económicos en principio no sujetos al mismo pero que por la importancia cualitativa de los mismos o por otras razones de oportunidad estime el órgano gestor que debe realizarse el control para el óptimo cumplimiento de los programas respectivos.
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Proeli/es-pv/dlg/2017/10/19/2#art-22