Art. 70
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VI

Art. 70

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En vigor desde 21 may 2015
1. La cooperativa está obligada a constituir y mantener una reserva obligatoria destinada a la consolidación, desarrollo y garantía de la cooperativa, cuyo importe será, al menos, igual al del capital social estatutario. Mientras no se alcance dicho importe no se podrá dar otro destino a los excedentes y beneficios, abonar intereses o actualizar las aportaciones a capital. 2. A la reserva obligatoria se destinarán: a) Las cuotas de ingreso. b) Los excedentes y beneficios que acuerde la asamblea general, de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de esta ley. c) La asignación que corresponda como consecuencia de la regularización del balance. d) Las deducciones sobre las aportaciones obligatorias en caso de baja o expulsión de las personas socias. 3. La reserva obligatoria es irrepartible entre las personas socias. No obstante, una vez compensadas las pérdidas que legalmente puedan imputársele, podrá destinarse a: a) Actualizar el capital que se restituye al socio o socia en los casos de baja, fusión o liquidación de la cooperativa. b) Favorecer el acceso de las terceras personas a la condición de socio o socia, conforme a lo establecido en el artículo 65.4. c) Favorecer el acceso de las personas socias a otras cooperativas, mediante su aplicación a cuota de ingreso, en los supuestos de baja justificada del socio o socia o liquidación de la cooperativa. Asimismo, podrá aplicarse, en los procesos de fusión, a la cuota o aportación económica que deban desembolsar las personas socias con destino a la reserva obligatoria de la cooperativa resultante. 4. Con independencia de la reserva obligatoria, la cooperativa deberá constituir y dotar los fondos que, por la normativa que le resulte de aplicación, se establezcan con carácter obligatorio en función de su actividad o calificación.

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DOGV-r-2015-90416#art-70