Art. 44
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 2ª. El consejo rector

Art. 44

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En vigor desde 21 may 2015
1. Los miembros del consejo rector tendrán capacidad de obrar plena, y no podrán estar sometidos a ninguna incompatibilidad. Cuando la consejera de la cooperativa sea una persona jurídica, esta deberá designar a una persona física para el ejercicio de las funciones propias del cargo. En las cooperativas de segundo grado y en aquellas de primer grado cuyas socias sean todas personas jurídicas, estas podrán designar tantos consejeros o consejeras como cargos les corresponda cubrir en función de sus votos, que se someterán al régimen general previsto para los consejeros o consejeras que sean personas físicas, con la salvedad de que su cese podrá producirse, además, por revocación efectuada por la persona jurídica que les designó. 2. Son incompatibles: a) Los funcionarios y funcionarias y altos cargos públicos con funciones relacionadas directamente con las actividades de la cooperativa. b) Los que realicen por cuenta propia o de otras personas, actividades en competencia o complementarias a las de la cooperativa, salvo que la asamblea general los autorice expresamente. c) Los concursados y quebrados no rehabilitados, las personas condenadas a penas que lleven aneja la inhabilitación para cargos públicos, durante el tiempo de la condena, y las que por razón de su cargo no puedan ejercer actividades lucrativas. 3. Son incompatibles entre sí los cargos sociales de miembro del consejo rector y de director o directora, teniendo la persona afectada que optar por uno de ellos en el plazo de cinco días desde la elección para el segundo cargo. En caso contrario será nula la segunda designación.

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DOGV-r-2015-90416#art-44