Art. 12
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 12

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En vigor desde 1 jun 2025
1. Los administradores o administradoras deberán presentar la escritura de constitución para su inscripción en el Registro de Cooperativas de la Comunitat Valenciana, en el plazo de dos meses desde el otorgamiento, indicando un solo domicilio para las notificaciones. Cualquiera de ellos estará facultado para cumplir esta obligación. Transcurrido un año sin que se haya hecho la presentación, toda persona fundadora podrá resolver el contrato y exigir la restitución de las aportaciones realizadas. 2. En el plazo de un mes desde la presentación de la escritura de constitución, el Registro procederá a su inscripción o la denegará, notificando a las personas interesadas los motivos por los cuales es denegada y los recursos de que disponen contra dicha resolución. Los defectos deberán ser subsanados por los administradores o administradoras en el plazo de dos meses, archivándose el expediente en caso contrario. 3. Contra la denegación de inscripción, expresa o presunta, se podrá interponer el correspondiente recurso en los términos y plazos previstos en la legislación vigente. 4. Con carácter previo al otorgamiento de la escritura de constitución, podrá solicitarse del Registro un dictamen sin carácter vinculante, sobre la conformidad de la escritura y de los estatutos a las disposiciones de esta ley. Este dictamen se emitirá necesariamente en el plazo de un mes. 5. Reglamentariamente se regulará el procedimiento abreviado y el de constitución en línea, para las constituciones enunciadas en el apartado siguiente. 6. Se podrán inscribir por el procedimiento abreviado las cooperativas de primer grado y objeto único cuyo número de personas socias fundadoras no sea superior a diez y en las que no se prevea participación de administraciones públicas. En ese caso: a) La escritura pública hará constar expresamente que la cooperativa opta por el procedimiento abreviado de inscripción. b) El registro de cooperativas en el plazo previsto reglamentariamente, efectuará su calificación jurídica y emitirá la resolución correspondiente. 7. No podrán constituirse por el procedimiento abreviado las cooperativas sanitarias, las de crédito, las de seguros, las de servicios públicos, las de integración social y las de iniciativa social. Se modifican los apartado 5 y 6 por el art. 227 de la Ley 5/2025, de 30 de mayo. Ref. BOE-A-2025-11959 Se añaden los apartados 5, 6 y 7 por el art. único del Decreto-ley 4/2023, de 10 de marzo. Ref. DOGV-r-2023-90086 , en la forma recogida en su anexo único.

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DOGV-r-2015-90416#art-12