Art. Disposición transitoria primera
Libro Texto refundido de la Ley de CarreterasTítulo TÍTULO QUINTOCapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición transitoria primera

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En vigor desde 28 ago 2009
1. El proceso de los traspasos entre la Generalidad y las diputaciones, de acuerdo con la atribución de competencias que establece el artículo 6 de esta Ley, se debe hacer por medio de un convenio, que debe ser aprobado por el Gobierno y por los órganos correspondientes de cada diputación. Este Convenio debe establecer los recursos económicos necesarios. 2. Las transferencias de titularidad aprobadas son plenamente efectivas a partir del momento en que las administraciones implicadas firman las correspondientes actas formales del traspaso, en las que se deben especificar con precisión las características de los tramos que se ceden y se debe hacer constar la documentación que las diputaciones y la Generalidad deben intercambiar para prestar los servicios acordados. 3. Mientras las transferencias de titularidad que establece esta disposición transitoria no sean efectivas, cada una de las administraciones debe continuar ejerciendo las competencias y las funciones que ejercía hasta el momento de la entrada en vigor de la Ley 11/2008, de 31 de julio, de modificación de la Ley de Carreteras.
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