Art. Disposición adicional segunda
Libro Texto refundido de la Ley de CarreterasTítulo TÍTULO QUINTOCapítulo CAPÍTULO V

Art. Disposición adicional segunda

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En vigor desde 28 ago 2009
1. En el plazo de dos años a contar desde la entrada en vigor de la Ley 11/2008, de 31 de julio, de modificación de la Ley de Carreteras, el departamento competente en materia de carreteras debe evaluar el cumplimiento de los objetivos relativos a la aplicación de las medidas en materia de publicidad que esta Ley establece. 2. Se autoriza al departamento competente en materia de carreteras para que constituya un grupo de trabajo que haga el seguimiento y la evaluación de las actuaciones en materia de publicidad que establece esta Ley, especialmente el artículo 42.
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