Art. 30 bis
Libro Texto refundido de la Ley de CarreterasTítulo TÍTULO TERCEROCapítulo CAPÍTULO I

Art. 30 bis

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En vigor desde 31 ene 2014
1. El uso de las carreteras por parte de los vehículos puede suponer el pago de una tasa en los supuestos legalmente establecidos. 2. Para poder hacer uso de las carreteras sometidas al pago de esta tasa, las personas obligadas a satisfacerla deben inscribir sus vehículos en el registro de vehículos usuarios de carreteras que se cree a tal efecto y facilitar los datos que se determinen reglamentariamente. Se añade por el art. 176.3 de la Ley 2/2014, de 27 de enero. Ref. BOE-A-2014-2999 .

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eli/es-ct/dlg/2009/08/25/2#art-30-bis