Art. 2
Libro Texto refundido de la Ley de CarreterasTítulo TÍTULO PRIMERO

Art. 2

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En vigor desde 28 ago 2009
1. Se consideran carreteras las vías de dominio y uso públicos proyectadas y construidas fundamentalmente para la circulación de vehículos automóviles. 2. Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ley: a) Las vías y los accesos a los núcleos de población que integran la red viaria municipal, siempre que no tengan la consideración de tramo urbano o de travesía. b) Las pistas forestales y los caminos rurales. c) Los caminos de servicio o de acceso, de titularidad pública o privada, construidos como elementos auxiliares o complementarios de las actividades específicas de las personas titulares. La apertura de estos caminos al uso público se puede acordar por razones de interés general, de conformidad con la normativa específica aplicable, supuesto en el que se deben aplicar las normas de uso y seguridad propias de las carreteras y, si se procede, a los efectos de indemnización, la Ley de expropiación forzosa. d) Las nuevas vías que sean ejecutadas por los ayuntamientos de acuerdo con el planeamiento vigente.
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