Título TÍTULO VII›Capítulo CAPÍTULO II
Art. Disposición adicional decimoquinta
70 / 75En vigor desde 18 mar 2023
1. Las perreras deportivas o de caza que alojen menos de quince ejemplares deben presentar a los servicios territoriales del departamento competente en materia de protección de los animales una declaración responsable en la que se describan las instalaciones donde se alojan y se justifique que cumplen los requisitos de bienestar de los animales y las medidas sanitarias y de higiene publicadas en la sede corporativa electrónica de la Generalidad.
2. Las perreras a que se refiere el apartado 1 deben llevar el libro de registro a que se refiere el artículo 21.b, en el que deben constar los datos de entrada, salida y destino de animales y de la persona que es su propietaria o poseedora. Este libro debe estar a disposición de las administraciones competentes.
Se añade por el art. 66.3 de la Ley 3/2023, de 16 de marzo. Ref. BOE-A-2023-10344
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ProDOGC-f-2008-90016#disposicion-adicional-decimoquinta