Art. 39
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO III

Art. 39

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En vigor desde 18 abr 2008
1. Todas las instituciones, talleres y personas que practican actividades de taxidermia deben llevar un libro de registro en que deben constar los datos referentes a los ejemplares de la fauna salvaje objeto de disecado total o parcial. 2. Este libro de registro, cuyos datos se deben determinar por reglamento, debe estar a disposición del departamento competente en materia de medio ambiente para que lo pueda examinar.

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Pro

DOGC-f-2008-90016#art-39