Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO III
Art. 38
41 / 75En vigor desde 18 abr 2008
1. En el caso de animales muertos, o de animales heridos que se deben sacrificar al no conseguir que se recuperen, el departamento competente en materia de medio ambiente puede autorizar su disecación y permanencia posterior en centros de carácter científico, cultural o educativo.
2. Sólo se puede permitir la disecación a los particulares si se demuestra la muerte natural del animal, pero debe contar con la autorización previa del departamento competente en materia de medio ambiente. En ningún caso se puede autorizar la exhibición pública de los ejemplares disecados.
Tus anotaciones
ProDOGC-f-2008-90016#art-38