Título TÍTULO V›Capítulo CAPÍTULO II
Art. 35
38 / 75En vigor desde 18 abr 2008
1. Sólo si hay que reducir la población animal de una especie protegida, en interés de la protección de otras especies señaladas por el anexo o para prevenir daños importantes a cultivos, rebaños o montes, se puede autorizar la caza selectiva temporal de especies indicadas por el anexo. Esta autorización tiene carácter extraordinario y requiere un informe que demuestre que la operación de caza selectiva que se debe practicar no pone en peligro el nivel de población, la distribución geográfica o la tasa de reproducción de la especie protegida en el conjunto de Cataluña.
2. Durante el tiempo que dure la cacería, ésta debe ser controlada por representantes del departamento competente en materia de medio ambiente.
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ProDOGC-f-2008-90016#art-35