Art. 23
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 23

26 / 75
En vigor desde 18 abr 2008
Las instalaciones o los centros para el mantenimiento de animales de compañía deben llevar el libro de registro a que se refiere el artículo 21.b), en el que deben constar los datos identificadores de cada animal que entra y de la persona que es su propietaria o poseedora. Dicho libro debe estar a disposición de las administraciones competentes.

Tus anotaciones

Pro

DOGC-f-2008-90016#art-23