Art. 11
Título TÍTULO ICapítulo CAPÍTULO II

Art. 11

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En vigor desde 1 ene 2009
1. El sacrificio de animales se debe efectuar, en la medida en que sea técnicamente posible, de manera instantánea, indolora y previo aturdimiento del animal, de acuerdo con las condiciones y los métodos que se establezcan por vía reglamentaria. 2. Se prohíbe el sacrificio de gatos, perros y hurones en las instalaciones para el mantenimiento de animales de compañía, y en los núcleos zoológicos en general, excepto por los motivos humanitarios y sanitarios que se establezcan por vía reglamentaria. 3. Los animales de compañía que son objeto de comercialización o transacción deben ser esterilizados, excepto en los casos que se establezcan por reglamento. El reglamento también debe regular cómo deben ser los procedimientos de esterilización para que tengan los mínimos efectos fisiológicos y de comportamiento en el animal. 4. El sacrificio de los animales y la esterilización de los animales de compañía deben ser efectuados siempre bajo control veterinario. Se prorroga la entrada en vigor del apartado 2 por la disposición adicional 2.1 y 2 de la Ley 16/2008, de 23 de diciembre. Ref. BOE-A-2009-1257 . Téngase en cuenta que hasta que se regulen reglamentariamente los motivos humanitarios y sanitarios a los que se refiere, se mantendrán vigentes la disposición adicional 2 de la Ley 12/2006, de 27 de julio ( Ref. BOE-A-2006-15005 ) y la disposición adicional 7 de la Ley 17/2007, de 21 de diciembre ( Ref. BOE-A-2008-3656 ).

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Pro

DOGC-f-2008-90016#art-11