Art. 92
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 92

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En vigor desde 23 ene 2008
1. Los bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio podrán venderse conforme a lo establecido en el capítulo II del título VI de esta ley o ser entregados como parte del precio de otra adquisición. 2. Cuando no hubiese sido posible su venta o cuando se considere de forma razonada que ésta no es procedente, podrán enajenarse gratuitamente conforme a lo establecido en el capítulo III del título VI de esta ley. 3. Cuando no resulte de aplicación lo dispuesto en los apartados anteriores, el órgano competente para la enajenación gratuita gestionará adecuadamente bienes muebles perecederos o no aptos para el servicio que hubieran adquirido la condición de residuos, a través de su entrega a gestor autorizado. En este sentido, se priorizará el reciclaje u otras formas de valorización, y cuando ello no sea posible se procederá a su eliminación, salvaguardando, en todo caso, la salud de las personas y la protección del medio ambiente. 4. La enajenación directa, la enajenación gratuita y el reciclaje o eliminación requieren la previa declaración de no apto para el servicio efectuada por el órgano competente. Dicha declaración habrá de fundarse en su obsolescencia, deterioro o aprovechamiento imposible o antieconómico. A efectos de este artículo, se considerarán obsoletos o deteriorados por el uso aquellos bienes cuyo valor en el momento de su tasación para la enajenación sea inferior al veinticinco por ciento del de adquisición.

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Pro

BOPV-p-2008-90003#art-92