Art. 88
Título TÍTULO VICapítulo CAPÍTULO I

Art. 88

91 / 143
En vigor desde 23 ene 2008
1. A efectos de este título, el acto de disposición puede consistir en la transmisión de la propiedad del bien o titularidad del derecho, en la cesión temporal de su uso o explotación, en la autorización puntual de utilización, en la constitución de gravámenes o derechos limitativos de la propiedad y, en general, en cualesquiera actos de disposición que permita el ordenamiento jurídico privado. 2. Salvo normativa especial en contrario, únicamente pueden ser objeto de enajenación y otros actos de disposición jurídico-privados los bienes y derechos de dominio privado o patrimoniales que no sean necesarios para el ejercicio de las competencias y funciones de la entidad titular. No obstante, podrá acordarse la enajenación con reserva temporal del uso por razones justificadas de interés público. Esta utilización temporal podrá instrumentarse a través de la celebración de contratos de arrendamiento o cualesquiera otros instrumentos que habiliten para el uso de los bienes enajenados, simultáneos al negocio de enajenación y sometidos a las mismas normas de competencia y procedimiento que éste.

Tus anotaciones

Pro

BOPV-p-2008-90003#art-88