Art. 78
Título TÍTULO VCapítulo CAPÍTULO II

Art. 78

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En vigor desde 23 ene 2008
1. En el supuesto de desafectación del bien demanial objeto de la concesión o autorización, se procederá a la extinción de las concesiones y autorizaciones conforme a las siguientes reglas: a) Se declarará la caducidad de aquellas en que se haya cumplido el plazo para su disfrute o respecto de las cuales la Administración se hubiese reservado la facultad de libre rescate sin señalamiento de plazo. b) Respecto de las restantes, se irá dictando su caducidad a medida que venzan los plazos establecidos en los correspondientes acuerdos. 2. En tanto no se proceda a su extinción, se mantendrán con idéntico contenido las relaciones jurídicas derivadas de dichas autorizaciones y concesiones. No obstante, dichas relaciones jurídicas pasarán a regirse por el derecho privado, y corresponderá al orden jurisdiccional civil conocer de los litigios que surjan en relación con las mismas. No obstante, la Administración podrá acordar la expropiación de los derechos subsistentes si estimase que su mantenimiento durante el término de su vigencia perjudicaría el ulterior destino de los bienes o los hiciera desmerecer considerablemente a efectos de su enajenación.

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BOPV-p-2008-90003#art-78