Art. 60
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO IV

Art. 60

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En vigor desde 23 ene 2008
1. La adscripción confiere a la entidad a cuyo favor se realiza el uso, administración, mantenimiento y conservación de los bienes o derechos adscritos, salvo aquellas facultades que se encuentren atribuidas expresamente a otro órgano, y sin perjuicio de las autorizaciones, requisitos o condiciones que en desarrollo de esta ley puedan establecerse. 2. En ningún caso la adscripción supone cambio de titularidad ni de calificación jurídica de los bienes o derechos. 3. Las facultades derivadas de la adscripción se ejercerán conforme a la naturaleza del bien o derecho, a los fines que motivan la adscripción y a las normas técnicas aplicables.

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BOPV-p-2008-90003#art-60