Art. 56
Título TÍTULO IVCapítulo CAPÍTULO II

Art. 56

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En vigor desde 23 ene 2008
1. Los bienes y derechos de dominio público perderán esta condición, adquiriendo la de patrimoniales, en los casos en que se produzca su desafectación por dejar de destinarse a un uso o un servicio que determine la integración en el dominio público. No obstante, cuando por razones excepcionales debidamente justificadas resulte aconsejable para los intereses patrimoniales de la Administración de la Comunidad Autónoma, podrá acordarse la desafectación de los bienes para su posterior enajenación conservando el uso temporal de los mismos. 2. La desafectación, salvo que se refiera a afectaciones secundarias o concurrentes, determina la incorporación del bien al dominio privado de la administración; sin perjuicio, en su caso, del derecho de reversión en los términos previstos en las leyes. 3. La incorporación en el dominio privado de bienes y derechos desafectados requiere para su efectividad declaración expresa de desafectación o anotación del cambio de calificación en el Inventario General de Bienes y Derechos.

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BOPV-p-2008-90003#art-56