Art. 28
Título TÍTULO IICapítulo CAPÍTULO VSecc. Sección 4.ª Recuperación de oficio de la posesión

Art. 28

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En vigor desde 23 ene 2008
1. La iniciación, instrucción y resolución del expediente corresponde al departamento o entidad que tenga adscrito el bien o derecho, con las salvedades a que se refieren los apartados 4 y 5 del artículo 19 de esta ley. 2. Si el bien o derecho no se encuentra adscrito, la competencia, con la salvedad prevista en el apartado 4 del artículo arriba citado, corresponderá a la entidad propietaria del bien o titular del derecho, y, en el caso de que ésta sea la Administración general de la Comunidad Autónoma, al departamento competente en materia de patrimonio.

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BOPV-p-2008-90003#art-28