Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 4.ª Recuperación de oficio de la posesión
Art. 27
30 / 143En vigor desde 23 ene 2008
1. Las entidades comprendidas en el artículo 1 de esta Ley podrán recuperar por sí mismas la posesión indebidamente perdida sobre los bienes y derechos de su patrimonio.
2. Si los bienes y derechos cuya posesión se trata de recuperar tienen la condición de demaniales la potestad podrá ejercitarse en cualquier tiempo.
3. Si se trata de bienes y derechos patrimoniales, la recuperación de la posesión en vía administrativa requiere que la iniciación del procedimiento haya sido notificada a quien se presuma que detenta el bien o derecho antes de que transcurra el plazo de un año contado desde el día siguiente al de la usurpación. Pasado dicho plazo, para recuperar la posesión de estos bienes deberán ejercitarse las acciones correspondientes ante los órganos del orden jurisdiccional civil.
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ProBOPV-p-2008-90003#art-27