Título TÍTULO II›Capítulo CAPÍTULO V›Secc. Sección 1.ª Normas generales
Art. 20
23 / 143En vigor desde 23 ene 2008
1. Iniciado el procedimiento para el ejercicio de las potestades expresadas en el artículo anterior, el órgano competente para resolverlo podrá, de acuerdo con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, adoptar las medidas provisionales que considere necesarias para asegurar la eficacia del acto que en su momento pueda dictarse.
2. Igualmente, en los casos en que exista un peligro inminente de pérdida o deterioro del bien, estas medidas provisionales podrán ser adoptadas, con los requisitos señalados en el apartado 2 del citado artículo 72, antes de la iniciación del procedimiento.
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ProBOPV-p-2008-90003#art-20